El Impuesto de Sucesiones y los herederos transmisarios
Dispone el art. 1006 del Código Civil que a la muerte de un heredero sin haber aceptado ni repudiado la herencia del causante, el derecho de transmisión pasa a sus herederos quienes, a un tiempo, además de en herederos de los bienes del fallecido (“heredero transmitente” o segundo causante), se convierten en “herederos transmisarios” de los dejados a la muerte del primer causante. Un precepto de lectura tan sencilla, resulta complejo en su aplicación debido a las diferentes situaciones que en la práctica pueden darse y, a resultas de ello, a las distintas interpretaciones ha venido haciendo de su mandato el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) al entender, en ocasiones, que existe una transmisión directa del primer causante a los herederos transmisarios y, en otros casos, considerando que se ha producido una doble transmisión hereditaria desde el primer causante al heredero transmitente o segundo causante, y de éste a sus herederos que son “transmisarios” de los bienes dejados al fallecimiento del primer causante.
El art. 1006 CC se refiere a “herederos” lo que excluye a los legatarios como facultados para ser llamados a la herencia (“ius delationis”), sin perjuicio de sus derechos legitimarios en la sucesión hereditaria.





