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Taxlandia: Blog Fiscal y
de Opinión Tributaria

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Exención en IRPF a las indemnizaciones laborales de altos directivos miembros de consejos de administración

“Recuerdo lo que me dijo

Mi abuelo aquella mañana

Se puede perder la vista

Pero nunca la mirada”.

1932

LA.M.O.D.A. (2013).

Poco se habla de las empresas (privadas) con conductas fiscales más papistas que el propio Papa, y no me refiero a actuaciones cautelares o de prevención lógica y/o compliance, no. Hablo más bien de aquellas entidades que semejan extensiones de la Agencia o que parecen (“just might” brunomarsianao) buscar la validación exterior de Hacienda (aunque sea de manera indirecta). Aspirantes a protagonizar una nueva (o varias) letras en el artículo 35.2 de la Ley General Tributaria (todo esfuerzo tiene siempre su recompensa, eso es verdad).

Es un hecho no controvertido que ciertos mecanismos de defensa afloran ante inseguridades propias (o ajenas, a saber); hay miedos irracionablemente racionales que provocan, irremediable y desgraciadamente, ciertos perjuicios a terceros de difícil entendimiento. En fin.

I.- Introduccion

Les expongo el siguiente caso: Pepe empezó de becario en la sede española de una multinacional europea nada más salir de la Universidad. Poco a poco fue escalando puestos hasta que en 2010 perfeccionó un contrato laboral de alta dirección con la empresa. Pocos años después fue nombrado miembro del Consejo de Administración (manteniendo su contrato laboral especial) y, a pesar de no tener acciones de la compañía ni gozar de capacidad real de decisión suprema empresarial (puesto que todo se decidía siempre desde la matriz europea) le fueron delegados poderes mercantiles de administración y gestión resultando en España ser la cabeza visible de la compañía, en su calidad de Director General. Por supuesto, su retribución se correspondía con una nómina por su prestación laboral de alta dirección (sin cobrar absolutamente nada por su pertenencia al Consejo de Administración) estando siempre dado de alta en el régimen general de la Seguridad Social.

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Cuando las cosas, a veces, sí valen un euro

Podría llegar a decirse que en la práctica tributaria parece existir una idea que, sin estar en norma alguna, ha terminado por adquirir cierto carácter casi axiomático; al menos, en el ámbito de la aplicación del tributo: cuando una operación se articula por un valor aparentemente simbólico —un euro, por ejemplo—, ese valor o precio fijado entre las partes difícilmente puede ser considerado representativo de la realidad económica por los órganos de aplicación de los tributos. A partir de ahí, el razonamiento suele ser inmediato. Si el valor no es “real”, debe existir otro distinto que lo sustituya; y, con él, una regularización de la situación tributaria. Seguramente —y sostenemos esta expresión porque de esto no se tiene certeza— opera en aquel que tiene encargada la verificación del correcto cumplimiento de la obligación tributaria un prejuicio que, probablemente también desde su perspectiva, es lógico: “algo más existirá”.

Sin embargo, como ocurre con frecuencia en general (refiriéndonos al mundo económico) y en el Derecho tributario, en particular, las cosas no siempre son tan lineales. Al menos, no en todos los casos. Y esto es lo que resulta de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de febrero de 2026.

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La inconstitucionalidad de los beneficios fiscales condicionados al domicilio social.  ¿Una nueva espada de Damocles sobre el poder tributario autonómico?

En un contexto en el que la opinión de que es necesario reformar el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas se encuentra muy extendida, el pleno del Tribunal Constitucional (TC) dictó, por unanimidad, una importante sentencia, la20/2026, de 25 de febrero, que afecta a un aspecto importante del poder tributario autonómico: la capacidad de crear beneficios fiscales. En concreto, incide en el establecimiento de beneficios aplicables sólo para domiciliados en el territorio de la Comunidad Autónoma.

La resolución se refiere a una sociedad de garantía recíproca con domicilio en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, que había liquidado operaciones de hipoteca sobre inmuebles situados en Galicia aplicando el tipo reducido del 0,1%, reservado para domiciliadas gallegas. La Agencia Tributaria de Galicia regularizó al tipo general del 1,5%, al considerar que no se cumplía el requisito del domicilio social en Galicia, e impuso sanciones. La entidad recurrió y el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Galicia planteó cuestión de inconstitucionalidad (la nº 3978-2025) respecto al artículo 15.Seis del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio, que prevé un tipo reducido del 0,1 % en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados (AJD) para sociedades de garantía recíproca con domicilio social en Galicia. Para el TSJ gallego, las sociedades de garantía recíproca con domicilio en Galicia y las domiciliadas en otras comunidades se encontraban en una situación comparable en relación con el AJD, ya que todas ellas soportan el Impuesto por la formalización de garantías reales constituidas sobre bienes inmuebles situados en territorio gallego. En la medida en que la circunstancia del domicilio en Galicia no supone una diferencia sustancial, para el Tribunal gallego, se estaría vulnerando el principio de igualdad (artículo 14 CE) y la libertad de circulación y establecimiento (arts. 139.2 y 157.2 CE y 9.c LOFCA).

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Empleado a jornada completa, grupo, y beneficios fiscales de la empresa familiar

La comprobación por parte de los Órganos de inspección de Hacienda de las diferentes Comunidades Autónomas está suscitando discrepancias interpretativas en la aplicación de los beneficios fiscales de la empresa familiar. Dada su variedad temática, me voy a referir hoy tan solo a una de ellas, en concreto, a las consecuencias prácticas de la doctrina fijada por el Tribunal Supremo (en adelante, TS) en su Sentencia 637/2026, de 17 de febrero, nº rec. 1196/2024, confirmada en dos posteriores resoluciones del mismo Órgano judicial.

La situación que el TS analiza es muy habitual. En efecto; en las empresas familiares, y en las no tan familiares, es muy frecuente que, por razones de seguridad y riesgo, el patrimonio inmobiliario en el que se desarrolla materialmente la actividad se separe del resto del patrimonio empresarial. Mientras que en una sociedad se ubican los inmuebles, en otra se sitúa el resto del patrimonio empresarial; sociedades, ambas, propiedad de una sociedad cabecera, o sociedad holding, que es propiedad de la familia o de un grupo familiar. Se trata, en definitiva, de una única actividad económica cuyos recursos productivos se ubican, por razones de riesgo, en sociedades distintas. No se trata, por tanto, de dos sociedades con actividades económicas distintas e independientes, una, la del arrendamiento de inmuebles, y, otra, la propia de la actividad industrial y/o comercial, sino de una sola actividad económica que se desarrolla en los inmuebles propiedad del grupo familiar.

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Hacia una mayor coordinación fiscal en la UE en imposición sobre la riqueza, criptoactivos, digitalización y simplificación normativa

En los últimos años se han puesto en marcha diversas iniciativas de armonización fiscal para garantizar el funcionamiento del mercado interior y evitar o reducir distorsiones en el mismo (Propuestas BEFIT, ETD, FASTER, Pilar 2, DAC8, DAC9, UNSHELL, DEBRA, HOT para Pymes o el Paquete VIDA, entre otras). Algunas de ellas han sido aprobadas y están ya en vigor o en fase de transposición, otras siguen en fase de negociación y hay también otras que pese a su intensidad armonizadora han sido finalmente retiradas.

Pero pese a estos esfuerzos la fragmentación de las normas tributarias nacionales en ámbitos de la fiscalidad que no están armonizados en está incidiendo en el mercado interior y generando costes económicos y administrativos a los que se alude últimamente con la expresión “cost of non-Europe in taxation”. En esta entrada de nuestro querido blog voy a comentar un reciente informe del Subcomité de Asuntos Fiscales del Parlamento Europeo que se ocupa de esta cuestión y que reclama una mayor coordinación fiscal entre los Estados para superar dichos efectos distorsionadores para el mercado único  en cuatro ámbitos: la imposición sobre la riqueza; la tributación de los criptoactivos; la digitalización de la administración tributaria y la simplificación de las obligaciones tributarias transfronterizas (EPRS_STU(2025)774671_EN.pdf).

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La recuperación de ayudas de estado de origen tributario II: su control cautelar

«La necesidad del proceso para obtener la razón no puede convertirse en un daño para quien tiene la razón»
(Giuseppe Chiovenda, Istituzioni di Diritto Processuale Civile)

En la anterior entrega del blog anuncié que redactaría dos entradas en relación con la recuperación de ayudas de Estado que afectan al ámbito tributario. Me desdigo. Serán tres. En la primera analicé las exigencias procedimentales y el control jurisdiccional de los actos adoptados por las administraciones tributarias españolas en ejecución de las decisiones de la Comisión Europea declaratorias de la existencia de ayudas de Estado contrarias al mercado interior. En esta segunda, expongo la situación de la jurisprudencia interna sobre las medidas cautelares en los procedimientos de recuperación. En la próxima, la tercera, abordaré la reacción jurisdiccional española ante la declaración por los órganos competentes de la Unión (Comisión Europea o Tribunal de Justicia) de que una determina medida fiscal encierra una ayuda de Estado ilegal. Cuestiones ambas que, en mi opinión, resultan controvertidas y se encuentran poco esclarecidas en nuestra jurisprudencia.

A) Introducción: las ayudas de Estado y los jueces nacionales

Como apunté en la anterior entrega, la declaración por la Comisión Europea de que una medida nacional constituye una ayuda de Estado contraria al Derecho de la Unión determina el nacimiento automático en el Estado miembro infractor de la obligación de recuperación, con el fin de reequilibrar la competencia rota con su concesión. El restablecimiento de la situación anterior al otorgamiento de una ayuda ilegal o incompatible con el mercado interior constituye una exigencia necesaria para preservar la eficacia de las disposiciones de los Tratados relativas a las ayudas de Estado.[1]

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