El régimen de reorganizaciones empresariales en los supuestos de canje de valores o aportaciones no dinerarias de participaciones: un síntoma de todo lo que nos pasa
Esta misma semana se celebran en el IEF unas jornadas dedicadas a tratar los problemas concretos que suscita la doctrina del TEAC en relación con el régimen de reorganizaciones empresariales (en adelante, régimen FEAC), regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS). Dicha iniciativa me ha obligado a realizar una reflexión sobre las causas de una situación que, en el día a día, percibo como no deseable, llegando a la conclusión de que el régimen FEAC no es sino un síntoma de todos los males que aquejan al sistema tributario español.
Cuando se vierte una crítica resulta obligado comenzar reflexionando sobre los pecados cometidos por uno mismo. No puede negarse que los asesores fiscales, en ocasiones, hemos utilizado el régimen FEAC como un producto de venta a nuestros clientes, sin estar muy justificadas las operaciones desde una perspectiva empresarial u organizativa. Igual que hace años proliferaron las sociedades patrimoniales, con una utilidad fiscal más que discutible, hoy se han multiplicado las estructuras holding, presentes incluso en empresas de muy reducida dimensión.
En el mismo sentido, cualquiera de los sujetos que intervenimos en la aplicación del sistema tributario podemos constatar que los contribuyentes, en muchos casos, utilizan las sociedades para la adquisición de bienes que, en lugar de afectarse a la actividad empresarial, se dedican al uso privado de sus socios (incluyendo, en los casos más extremos, embarcaciones de recreo, por poner el ejemplo más llamativo).