Primero disparo y luego pregunto. Las medidas cautelares en la vía instructora
Existe en la práctica tributaria una idea que ha terminado por instalarse como algo casi evidente: que la Administración tributaria pueda asegurar el cobro de una deuda con cierto automatismo antes incluso de que esa deuda exista en sentido formal. Dicho así —y aun cuando se regule tal opción expresamente— puede sonar a contrasentido (se garantiza lo que todavía no se debe), pero no solo es legal, sino que además tiene su lógica; y conviene reconocerla antes de discutirla.
Una medida cautelar tributaria es, en esencia, una medida provisional —consistente, entre otros, en un embargo preventivo o una retención de devoluciones— con la que la Administración blinda la recaudación de una eventual deuda tributaria pendiente de liquidar y se acuerda cuando aprecia indicios racionales de que, de no adoptarla, su cobro o recaudación se vería frustrado o gravemente dificultado; indicios racionales que deben ser apreciados y motivados a la vista de las circunstancias concurrentes del propio sujeto pasivo. Es el viejo periculum in mora del Derecho procesal aplicado al ámbito tributario y desde la perspectiva de la Administración; esto es, el riesgo de que la demora vacíe de contenido lo que se persigue. No conviene perder de vista que esta potestad cautelar es, en última instancia, una manifestación de la autotutela ejecutiva lato sensu de la Administración.
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