¿El tiempo siempre apremia ?: por qué el Tribunal Supremo se ha equivocado (otra vez) con la providencia de apremio.
A propósito de la STS de 25 de febrero de 2026 (rec. n.º 4.000/2023)
“Esto no es lo que parece
es lo que es”.
Mi suegrita
Quién no ha disfrutado en sus años mozos leyendo a Agatha Christie y su tierno empeño de utilizar a todos aquellos mayordomos como sospechosos habituales a modo de señuelo para, en las últimas páginas, demostrarnos su inocencia de manera irremediablemente brillante.
Recuerdo aquellas lecturas estivales como uno de los momentos más sosegados y cálidos de mi vida, por extraño que pueda parecer o sonar. Entretenimiento con ficción y suspense, y con un relato vivido como un viaje a través de los lomos de unos cuantos libros el cual me permitía sentir un peligro extremo desde la seguridad física de mi sofá, siendo plenamente consciente de que lo que estaba experimentando no era real, simplemente una entretenida historia de una autora extranjera.
Sin embargo, con el paso (y peso) de los años cumplidos, mi peterpan particular tira de mí cada vez que la cruda realidad se empeña en mostrarme que tiene a la ficción tendida con la sangre en la arena, y que, por muy bucólico que resulte, calificar al mayordomo como inocente por el Principio de Presunción de Inocencia o de Legalidad o de Validez de los Actos administrativos ya no es tan excitante cuando: el mayordomo es la Agencia (tributaria); el cadáver un procedimiento caducado; y la coartada el artículo 39.1 de la Ley n.º 39/2015, 1 Octubre.
I.- Los hechos.
- El 19/04/2018 se dicta propuesta de resolución y trámite de alegaciones en expediente de derivación de responsabilidad tributaria subsidiaria por reintegro de subvenciones contra una persona física residente en España.
- El obligado tributario presenta en plazo alegaciones en fecha 21/05/2018.
- Transcurrido más de un año sin que la Agencia dijera esta boca es mía el 26/04/2019 el obligado tributario solicita de manera expresa la declaración de caducidad del procedimiento administrativo.
- En fecha 08/05/2019 el propio obligado tributario recibe notificación expresa del Acuerdo de declaración de responsable tributario subsidiario dictado, al parecer, el 05/10/2018.
- El obligado tributario no impugna dicho acto administrativo en la inteligencia de que el procedimiento ya se encuentra caducado.
- Sin embargo, en fecha 15/01/2021 se dicta Providencia de Apremio que se notifica al obligado de manera correcta el 02/02/2021.
El obligado tributario entonces se dispone a recurrir alegando en síntesis que el título que la Agencia trata de ejecutar es nulo de pleno derecho puesto que el mismo se ha dictado en un procedimiento administrativo ya caducado.
Pues bien, mientras el TSJ de turno termina por avalar su petitum, es cuando irrumpe el Tribunal Supremo cual elefante en la habitación cacharrera y, dándole la razón a Hacienda, concluye que “las causas de oposición a la providencia de apremio son taxativas según el artículo 167.3 LGT y que la presunción de validez de los actos administrativos, recogida en el artículo 39.1 de la Ley 39/2015, solo cede ante declaración formal de invalidez, por lo que la caducidad no puede ser alegada en la fase ejecutiva para oponerse a la providencia de apremio”.
Es decir, para el alto tribunal, la caducidad de un procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria no es un motivo de oposición válido frente a una providencia de apremio, por mor del artículo 167.3 de la Ley General Tributaria. El mayordomo administrativo es inocente puesto que no
estaba en la foto del 167.3, pobre desenlace muy poco agathachristiano y con unas consecuencias en el plano de la realidad terribles tanto para el interesado en el procedimiento como para la jurisprudencia sobre la materia.
II.- La línea que podía haber seguido el TS para cambiar el guión de la novela.
Si el acto que sirve de título ejecutivo es nulo de pleno derecho (que lo es a la luz de la normativa y la interpretación jurisprudencial de ésta): ¿ qué problema hay en encajar dicha conducta en los preceptos a)[i] , c) o d) del art. 167.3 LGT ? (o incluso por una interpretación finalista e integrada).
Pues no, el TS se limita a tirar del manual de las prisas y defiende una interpretación excesivamente literal de un precepto legal, a mi modo de ver, para resolver el misterio.
III.- Motivos por lo que considero este final “novelístico” mal ejecutado.
A) Contradicciones del alto tribunal:
Llevando a sus últimas consecuencias el fallo del TS se vaciaría de contenido práctico la propia categoría de la nulidad de pleno derecho en materia tributaria. Si un acto radicalmente nulo produce exactamente los mismos efectos ejecutivos que uno perfectamente válido (hasta que alguien, algún día, en algún procedimiento, lo declare inválido "formalmente") entonces la distinción entre el artículo 47 y el artículo 48 de la LPC se convierte en una suerte de adorno dogmático sin ninguna consecuencia práctica inmediata, y todo ello al albur del contenido concreto de un concreto precepto legal de recaudación en sede de la LGT.
Por otro lado, el propio Supremo reconoce en el Fundamento Jurídico 6º que durante décadas la propia doctrina mayoritaria de su Sala admitía justo lo contrario: que un acto radicalmente nulo “no puede constituir título válido para despachar la ejecución” precisamente porque la presunción de validez del artículo 39.1 LPA (antes 57.1 LRJPAC) está pensada para actos que, siendo defectuosos, son subsanables o consentibles por el transcurso de los plazos. No para actos que nacen muertos.
La STS de 9 de diciembre de 1996 lo decía con una claridad que el fallo de 2026 haría bien en releer: la doctrina del carácter tasado del listado de oposición "no se ve desvirtuada por la posibilidad de invocar como defecto formal del título habilitante de la ejecución motivos de nulidad plena". Es decir: el listado tasado sigue siendo tasado, pero la nulidad radical, normalmente por la vía de la letra d) del 167.3 LGT ("anulación de la liquidación"), entendida en sentido amplio como comprensiva también de la inexistencia jurídica del acto.
B) La caducidad no es un vicio cualquiera.
Basta con conocer los artículos 25.1.b, 47.1.e de la Ley n.º 39/2015 y los artículos 104.5 y 174 LGT y 124.1 Reglamento de Recaudación tras lo cual la única conclusión a la que se puede honestamente llegar es que un procedimiento caducado se hace inexistente (STS n.º 9/2017, 20 Enero).
Y si un acto administrativo ha perdido su soporte procedimiental pierde irremediablemente su validez y eficacia jurídicos (STS n.º 438/2018, 19 Marzo).
Y si el título no existe no se puede ejecutar nada.
D) El peaje de la seguridad jurídica.
El argumento de fondo que campea en toda esta historia es la legitima preocupación del alto tribunal de evitar que la fase de apremio se convierta en un cajón de sastre donde reabrir eternamente debates que debieron plantearse en la fase declarativa. Es un argumento respetable, acertado y pertinente para los vicios de anulabilidad.
Sin embargo, a mi modo de ver, esta posición pierde toda su razón cuando estamos ante una nulidad radical de pleno derecho la cual no está sujeta a plazo de impugnación (art. 106 Ley n.º 39/2015) permitiéndose, como es sabido, su revisión de oficio en CUALQUIER momento (STC n.º 45/1990, v.g.).
IV.- Conclusión:
Sacrificar el control de la nulidad de pleno derecho en el altar de la seguridad jurídica es, para quien esto escribe, una elección de política jurídica más que una exigencia sistemática del ordenamiento.
Y cuando de por medio hay un contribuyente que pidió expresamente la caducidad, que fue ignorado, y al que casi dos años después le llega un apremio construido sobre un acto que nació sin procedimiento que lo sostuviera, la seguridad jurídica que de verdad debería preocuparnos es la suya, no la de una Administración que tuvo seis meses para resolver y decidió tomarse casi trescientos sesenta días de más.
Esperemos que el alto tribunal recapacite y medite. En otro caso, confiemos en que el TC tercie al respecto, al modo de Hércules Poirot.
Pablo González Vázquez
Abogado Tributarista
[i]La caducidad conlleva la no interrupción de la prescripción y es sabido que este instituto es una forma extintiva de la deuda tributaria.





