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Taxlandia: Blog Fiscal y
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Primeras consultas de la DGT sobre el impuesto complementario global. El Pilar Dos y la fábula de Anteo

Durante los últimos años, la fiscalidad internacional, impulsada por los trabajos de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y del G20, ha vivido una era de consenso, a cuyo fin estamos asistiendo. Expresión de esa época es el Pilar Dos, cuyo núcleo lo constituye el denominado impuesto mínimo global del 15% para grandes multinacionales, aplicable a grupos con ingresos superiores a 750 millones de euros.

Hasta la adopción de este Pilar Dos, la fiscalidad global, encarnada por las reglas de OCDE y, en los últimos años, de Naciones Unidas, había discurrido por otros derroteros. Se había centrado, primero, en estrategias de lucha contra la planificación fiscal agresiva, señalando medidas a desarrollar por los distintos países en sus ordenamientos domésticos (acciones del Plan BEPS). Y, ulteriormente, y ya dentro de lo que se denominó BEPS 2.0, había sugerido un cambio de paradigma en la asignación de los taxing powers de los beneficios empresariales, con el Pilar Uno, que atribuye derechos de imposición a las jurisdicciones del mercado. Estas reglas internacionales, o bien conferían derechos de gravamen a países de la fuente, en detrimento de los de residencia, o bien diseñaban medidas antiabuso, cuya incorporación y desarrollo correspondía a los distintos estados en su orden interno.

La gran novedad del Pilar Dos es que no se limita a adjudicar un poder específico de gravamen, sino que esboza las figuras impositivas (charging provisions) para hacerlo efectivo. Y ello, con el fin de que las grandes multinacionales soporten una tributación de, al menos, el 15 %. No se prevén simples orientaciones de política fiscal sino impuestos diseñados a nivel internacional por medio de instrumentos de soft law (las Model Rules bajo las que se definen las denominadas Reglas GloBE). Es una transformación importante, que cuenta con un plus de legitimidad por el aval de las 137 jurisdicciones participantes en el Marco Inclusivo.

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Tendencias recientes de la fiscalidad en la Unión Europea

La Comisión Europea presentó en el mes de julio su Informe Anual sobre Fiscalidad que analiza las tendencias estructurales en los sistemas tributarios de los Estados miembros, así como las medidas fiscales propuestas o aprobadas a lo largo del último año. Dada su relevancia e interés de cara a futuras reformas fiscales, he decidido dedicar una entrada de nuestro querido blog a exponer sus principales aportaciones.

El Informe (https://op.europa.eu/en/publication-detail/-/publication/5799485b-7c05-11f1-bf5e-01aa75ed71a1/language-en) se compone de cuatro capítulos. En el primero que incluye numerosos gráficos y tablas se ofrece una visión general de la coyuntura económica actual de la UE, con datos de la situación macroeconómica y de las perspectivas para los dos próximos años. A lo largo del mismo se insiste en la idea del importante papel de la fiscalidad y de los ingresos tributarios para hacer frente a los desafíos derivados del nuevo escenario económico y geopolítico que trae causa de las tensiones en Oriente Próximo y sus efectos en los precios de la energía y en la inflación en general y se analiza, como novedad respecto a informes de ejercicios anteriores, el papel de los sistemas tributarios como instrumentos que pueden proporcionar incentivos a personas y empresas para fomentar el empleo (se afirma que tipos marginales elevados pueden desincentivar un mayor esfuerzo laboral en cuanto que reducen el rendimiento del trabajo adicional), orientar la inversión, impulsar la innovación, reforzar la competitividad y contribuir a una sociedad más justa y sostenible, siempre y cuando estén bien diseñados.

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¿Pueden los municipios españoles cobrar una tasa a quienes pernoctan en su término territorial por supuestas prestaciones de servicios turísticos indeterminados?

La STSJ de Canarias de 28 de mayo de 2026[1]

1. Introducción

La temporada estival en que nos encontramos, cuando la que la mayoría de la población española se encuentra disfrutando de unos días de asueto, no es acaso el momento de escribir (y menos aún de leer) trabajos sobre Derecho Tributario. Pero pudiera acontecer que durante el merecido descanso veraniego nos exijan el pago de algún tributo por pernoctaciones en establecimientos turísticos (hoteles, apartamentos, cruceros, etc.) y, en tal caso, puede asaltarnos la duda de si tales exacciones son o no conformes a Derecho.

Es sabido que en la actualidad no existe con carácter generalizado en España un impuesto municipal por pernoctaciones pues, aun cuando el “Informe de la comisión de expertos para la revisión del modelo de financiación local” de julio de 2017 propusiera su instauración, la idea ha dormido -por el momento- el sueño de los justos.

Bien es cierto que varias Comunidades Autónomas y Territorios Históricos de nuestro país, aprovechando el espacio fiscal que les brinda la actual ausencia de regulación estatal, han aprobado diversos tipos de impuestos sobre estancias turísticas (tal es el caso de Cataluña, recientemente de las Diputaciones Forales vascas, de Galicia o de las Islas Baleares). Adicionalmente, debe mencionarse que la Comunidad Valenciana también aprobó un impuesto similar non nato (pues se derogó la norma antes de entrar en vigor) y otras Comunidades Autónomas se encuentras actualmente en vías de aprobarlo (v. gr. Asturias dispone de un anteproyecto de ley en el momento de redactarse estas líneas que ha sometido a las vías habituales de consulta pública).

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La responsabilidad por deudas de sociedades disueltas y liquidadas: lo aclarado y lo pendiente

Como sabemos, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo núm. 764/2026, de 18 de junio, rec. cas. 8953/2023, ha supuesto un cambio radical en las derivaciones de responsabilidad por deudas de entidades disueltas y liquidadas. Hasta el momento, este último dato del deudor principal parecía intrascendente. Al menos en la práctica administrativa, en tales casos se declaraba la responsabilidad de los administradores de la sociedad sin tomar en consideración la existencia de la sucesión a favor de los socios que establece el art. 40 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Su contenido puede sintetizarse del siguiente modo:

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Reflexión estival: la Administración tributaria no debe temer sino proteger, e incluso fomentar, la confianza legítima de los ciudadanos ante sus inevitables cambios de criterio

Al filo del descanso estival puede ser buen momento para reflexionar sobre la relevancia del principio de confianza legítima en las relaciones de los ciudadanos con la Administración tributaria, especialmente en la actual generalización de las autoliquidaciones. Se trata de un principio derivado de la seguridad jurídica que entronca con el fundamento de la propia sociedad y con la esencia del Estado de Derecho. Una Administración tributaria que no tema sino que, por el contrario, proteja e incluso fomente la confianza legítima ante los inevitables cambios de criterio favorecerá la relación cooperativa y transparencia de los contribuyentes, alimentando un círculo virtuoso muy beneficioso para la Hacienda Pública y para la necesaria confianza de todos en las instituciones.

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¿El tiempo siempre apremia ?: por qué el Tribunal Supremo se ha equivocado (otra vez) con la providencia de apremio.

A propósito de la STS de 25 de febrero de 2026 (rec. n.º 4.000/2023)

“Esto no es lo que parece

es lo que es”.

        Mi suegrita

Quién no ha disfrutado en sus años mozos leyendo a Agatha Christie y su tierno empeño de utilizar a todos aquellos mayordomos como sospechosos habituales a modo de señuelo para, en las últimas páginas, demostrarnos su inocencia de manera irremediablemente brillante.

Recuerdo aquellas lecturas estivales como uno de los momentos más sosegados y cálidos de mi vida, por extraño que pueda parecer o sonar. Entretenimiento con ficción y suspense, y con un relato vivido como un viaje a través de los lomos de unos cuantos libros el cual me permitía sentir un peligro extremo desde la seguridad física de mi sofá, siendo plenamente consciente de que lo que estaba experimentando no era real, simplemente una entretenida historia de una autora extranjera.

Sin embargo, con el paso (y peso) de los años cumplidos, mi peterpan particular tira de mí cada vez que la cruda realidad se empeña en mostrarme que tiene a la ficción tendida con la sangre en la arena, y que, por muy bucólico que resulte, calificar al mayordomo como inocente por el Principio de Presunción de Inocencia o de Legalidad o de Validez de los Actos administrativos ya no es tan excitante cuando: el mayordomo es la Agencia (tributaria); el cadáver un procedimiento caducado; y la coartada el artículo 39.1 de la Ley n.º 39/2015, 1 Octubre.

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