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Taxlandia: Blog Fiscal y
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Las extravagancias del IVA no contempladas en la legislación española . La franquicia y el split payment

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua define la extravagancia como la cualidad de algo o de alguien que se sale de lo común o de lo normal. En la historia del Derecho se ha usado este término, por ejemplo, para referirse a las “extravagantes”, que eran las colecciones de decretales no contenidas en el Corpus Iuiris Canonici y, por tanto, situadas fuera de las colecciones oficiales. Así pues, extravagante, en lo jurídico y en lo extrajurídico, es aquello que se separa de los estándares de lo común.

En el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), lo común es el régimen general del impuesto. Este régimen general constituye la expresión, al menos en la teoría, de la peculiar estructura de liquidación de este tributo. El régimen general del IVA incluye, por un lado, la repercusión a los clientes y la obligación de ingreso por parte del empresario o profesional que hace la entrega de bienes o presta el servicio. Por otro, el deber de soportar el IVA de proveedores y el consiguiente derecho a la deducción, salvo que quien soportó el impuesto sepa o deba saber que el que repercute llevó a cabo una actuación fraudulenta (teoría del conocimiento reinterpretada en la sentencia A de 24 de noviembre de 2022, asunto C-596/21). Con ello se pretende lograr que el IVA no suponga un coste para los empresarios sujetos y no exentos y que el tributo lo acaben soportando los consumidores finales. Este sistema común de aplicación condensa la esencia del IVA: incidencia en empresarios y profesionales que transmiten bienes o prestan servicios, gravamen efectivo del consumo y neutralidad a través de la deducción de las cuotas soportadas.

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Los riesgos de repetir muchas veces una misma media mentira fiscal

Me preocupa mucho que el día a día nos haga olvidar algunos principios que creo son inquebrantables. Me refiero, una vez más, al derecho al ahorro fiscal. No me refiero a los motivos económicos válidos a los que la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, IS) se refiere, sino al lícito ejercicio de la autonomía de la voluntad.

Soy consciente de que la realidad es tan rica y compleja que en muchos casos es difícil averiguar si dicho principio se cumple o no. Pero, por más difícil que sea, el criterio para valorar las operaciones que los contribuyentes realizan no es, ni puede ser, la importancia que los motivos fiscales tienen en sus decisiones. No es, pues, posible afirmar que, si su finalidad principal es conseguir una ventaja o un ahorro fiscal, estamos ante un supuesto de elusión, abuso, o evasión. Veámoslo con algunos ejemplos muy sencillos.

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“Brotes verdes” en la jurisprudencia tributaria del Tribunal Supremo

Esta entrada en el Blog Taxlandia cuenta, una vez más, con el concurso de Vanessa Castelló Jordà, asociada senior en Cuatrecasas y excelente jurista con la que en los últimos años vengo colaborando en la indagación de cauces para la restitución de ingresos tributarios indebidos.

 A) Introducción

 En una entrada anterior de este Blog (Nubarrones jurisprudenciales), allá por marzo de 2022, hubo ocasión de reflexionar sobre una de las, en nuestra opinión, encrucijadas del debate tributario en los últimos tiempos: la recuperación por los ciudadanos de los impuestos que, de una manera u otra, desconocen la supralegalidad constitucional o la prioritaria legalidad comunitaria y que, no obstante, se han visto obligados a afrontar, nutriendo al Tesoro indebidamente.

La respuesta que los distintos poderes públicos adoptan frente a las consecuencias del pago de un impuesto declarado inconstitucional u opuesto al ordenamiento jurídico de la Unión Europea ofrece un indicador privilegiado para valorar la salud del sistema tributario y la calidad del Estado de Derecho que lo alimenta. Ocurre así porque, como se dijo entonces, en términos estrictamente jurídicos el resultado natural (y deseable) es que, quien se ve sometido a una exacción tributaria indebida, la recupere y quede indemne. Este axioma es consecuencia natural del principio de legalidad que en nuestro sistema de convivencia proclama el artículo 9.3 Constitución Española (CE).

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Beneficios fiscales para la transmisión de empresas familiares e interpretación finalista

Tras el descanso estival he tenido conocimiento de una Sentencia del Tribunal Supremo que me parece de extraordinario interés y que se merece una entrada de nuestro querido blog porque invoca acertadamente la preferencia de la interpretación finalista de la norma frente a la interpretación gramatical o literal realizada por la Administración tributaria para negar la aplicación de la reducción por transmisión de empresas en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Me refiero a la Sentencia  de 14 de julio de 2025 (recurso 2197/2023) (Ponente Excma. Sra. D.ª María de la Esperanza Córdoba Castroverde), en la que se examina si para aplicar dicha reducción a la transmisión de participaciones de una empresa familiar dedicada al arrendamiento de inmuebles (referida a liquidaciones del ISD de 2013) basta con acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, entonces local y persona empleada y hoy sólo persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, o, si además, es preciso que se justifique dicha contratación desde un punto de vista económico.

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La dudosa constitucionalidad del valor de referencia de mercado

1. Planteamiento del problema

La valoración de los inmuebles viene siendo, desde hace décadas, un auténtico quebradero de cabeza para las Administraciones tributarias autonómicas -encargadas de la gestión de los impuestos que gravan las transmisiones patrimoniales por causa onerosa (Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o ITPAJD) y lucrativa (Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o ISD)- por cuanto que no es sencillo determinar la valoración de tales bienes de naturaleza inmobiliaria, máxime cuando no ha existido un pago o retribución que ponga de manifiesto el correspondiente valor de mercado (como ocurre con las sucesiones o donaciones).

Cierto es que el control de tales transmisiones ha aumentado notablemente en los últimos años, sobre todo en lo que respecta a las que tienen causa onerosa (necesidad de justificar en la escritura pública el medio de retribución, la prohibición de pagos en efectivo por encima de determinados umbrales, etc.). Sin embargo, siguen subsistiendo posibilidades de fraude fiscal, por un lado, y es habitual que las Administraciones tributarias desconfíen del valor declarado por las partes intervinientes en referidos negocios jurídicos.

Por tales motivos, a partir de 2022 se instauró un sistema nuevo para valorar los bienes inmuebles de base objetiva (valor de referencia de mercado), distinto de otros valores administrativos de inmuebles (como el valor catastral) y que resultaba a priori indiscutible, aunque cuando pudiera recurrirse indirectamente, generalmente vía rectificación de autoliquidaciones presentadas. Se trata, en el fondo y si bien se mira, del viejo sistema solve et repete que parecía desterrado de nuestro ordenamiento jurídico.

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Coraje de la Sentencia del Tribunal Supremo 4980/2023, de 13 de junio de 2025: modificación tácita de la propia doctrina y nueva crítica a la limitación de efectos de la célebre Sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021

Cierta atención está recibiendo la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2025, estimatoria del recurso de casación nº 4246/2023. Aparentemente una más en la malhadada historia de la inconstitucional "plusvalía" municipal, pero que, a mi juicio, supone una muestra de coraje puesto que, tras la renovación de la Sala hace unos meses (el magistrado ponente, Gandarillas Martos, es una de las nuevas incorporaciones), la sentencia no solo modula tácitamente su anterior criterio sobre las situaciones consolidadas a efectos de la STC 182/2021, de 26 de octubre, sino que vuelve a echar de menos amargamente la falta de explicaciones dada por el Tribunal Constitucional. Con desconsuelo llega a afirmar que la limitación de efectos recogida en la STC 182/2021 "debe ser interpretada de forma estricta, incluso restrictiva", lo que supone un paladín reconocimiento de su encaje en el viejo aforismo romano "odiosa sunt restringenda".

Como es sabido, el fundamento jurídico 6º de la STC 182/2021 expande la limitación de efectos, de modo que, a pesar de declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los preceptos legales que regulaban la base imponible del impuesto local sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, por considerar que el método de cálculo vulneraba el principio de capacidad económica como criterio de imposición reconocido por el artículo 31.1 de la Constitución española, amplía el ámbito de las situaciones no susceptibles de ser revisadas con fundamento en dicha inconstitucionalidad.

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