Las extravagancias del IVA no contempladas en la legislación española . La franquicia y el split payment
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua define la extravagancia como la cualidad de algo o de alguien que se sale de lo común o de lo normal. En la historia del Derecho se ha usado este término, por ejemplo, para referirse a las “extravagantes”, que eran las colecciones de decretales no contenidas en el Corpus Iuiris Canonici y, por tanto, situadas fuera de las colecciones oficiales. Así pues, extravagante, en lo jurídico y en lo extrajurídico, es aquello que se separa de los estándares de lo común.
En el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), lo común es el régimen general del impuesto. Este régimen general constituye la expresión, al menos en la teoría, de la peculiar estructura de liquidación de este tributo. El régimen general del IVA incluye, por un lado, la repercusión a los clientes y la obligación de ingreso por parte del empresario o profesional que hace la entrega de bienes o presta el servicio. Por otro, el deber de soportar el IVA de proveedores y el consiguiente derecho a la deducción, salvo que quien soportó el impuesto sepa o deba saber que el que repercute llevó a cabo una actuación fraudulenta (teoría del conocimiento reinterpretada en la sentencia A de 24 de noviembre de 2022, asunto C-596/21). Con ello se pretende lograr que el IVA no suponga un coste para los empresarios sujetos y no exentos y que el tributo lo acaben soportando los consumidores finales. Este sistema común de aplicación condensa la esencia del IVA: incidencia en empresarios y profesionales que transmiten bienes o prestan servicios, gravamen efectivo del consumo y neutralidad a través de la deducción de las cuotas soportadas.